6.6.08

EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANÍA

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) ha recogido en sus preceptos la necesidad de que en nuestro sistema educativo obligatorio se incluya la asignatura de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Fundamentales.

Como es bien conocido por todos los interesados en estos temas, la puesta en práctica de dicha asignatura ha generado un gran debate entre partidarios y detractores de sus contenidos y de la conveniencia de que se explique en nuestros centros educativos.

Como en tantas ocasiones cuando hablamos de derechos y libertades fundamentales la cuestión está en la aparición de intereses que han de interpretarse de forma que puedan hacerse compatibles. En este caso no es menos:

Por un lado, está el derecho a la educación, reconocido en el artículo 27.1 Constitución como un derecho prestacional específico que hace nacer un derecho subjetivo en los ciudadanos y que, por lo tanto, ha de proveer el Estado (Sentencia del Tribunal Constitucional 86/85). Dicho derecho incluye el acceso a la enseñanza reglada que se ha de recoger en una programación general que debe aprobar el Estado (27.5 CE). Esos mismos poderes, además, tienen que inspeccionar y homologar el sistema educativo para que se cumpla lo previsto en la Ley (27.8 CE). Es decir, que se imparte la programación general aprobada por el Ministerio. También hay que tener en cuenta que la educación no sólo es un derecho, sino que también es una obligación: el artículo 27.4 de la Constitución establece que la enseñanza básica es obligatoria. Hasta aquí, siguiendo la letra de la Constitución, hemos dicho que la educación es un derecho que establece obligaciones de hacer para los poderes públicos (aprobar la programación, crear centros, inspeccionarlos y homologarlos, etc.). Pero también la Constitución establece algunos de los contenidos que ha de tener el derecho a la educación. El artículo 27.2 dice que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Por tanto, los fines constitucionales de la educación no son neutrales desde el punto de vista funcional y axiológico, sino que la Constitución establece, como hemos visto, unos fines básicos que, cómo mínimo, ha de cumplir nuestro sistema educativo.

Por otro, esta la libertad de enseñanza (artículo 27.1 CE) y el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 27.3 CE). El Tribunal Constitucional ha dicho que la libertad de enseñanza es una concreción de la libertad ideológica y religiosa prevista en el artículo 16 de la Constitución, que se plasma en el derecho a crear centros educativos (27.6 CE) y, para quienes llevan a cabo la acción de enseñar, hacerlo con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan (artículo. 20.1.c. CE). También, como se apuntaba, libertad de los padres para que sus hijos reciban formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha dicho en innumerables ocasiones(vid. por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1981, 77/1855 y 195/1989) que la libertad de enseñanza no debe hacernos perder de vista que el derecho a la educación no puede ser aséptica o meramente técnica; la enseñanza consiste en la trasmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores que, evidentemente, han de estar de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.2 de la Constitución: desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y los derechos y libertades fundamentales. También el Tribunal Constitucional ha dicho en más de una ocasión que la actuación del Estado en la garantía de los derechos y las libertades no es de igual naturaleza: el ejercicio de derechos, con mucha frecuencia, necesitan de una configuración, un diseño y, por tanto, de la actuación del Legislador; en el caso de las libertades no es así, puesto que en muchos casos con ellas lo que se requiere es un dejar hacer para que los ciudadanos las ejerzan con plena libertad. Por tanto, es discutible que se pueda poner en pié de igualdad, respecto de la actuación del Legislador, el derecho a la educación en valores del 27.2 de la Constitución y la libertad de acceso a la enseñanza religiosa de los alumnos según las convicciones de los padres del 27.3 de la Constitución.

En consecuencia, la conclusión está bien clara. En la Constitución española de 1978 existe una moral pública reconocida. La que propugna que la persona y su dignidad se ha de desarrollar en una sociedad democrática de acuerdo con los valores de libertad e igualdad. Moral pública que requiere del respeto a los derechos y libertades públicas previstas en la Constitución como garantía de que la sociedad asegura la dignidad humana. Los poderes públicos no pueden hacer dejación de esa forma de actuar, el artículo 9.2 de la Constitución establece que corresponde a los poderes públicos promover que las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en el que se integra sean reales y efectivas. Por eso, Educación para la Ciudadanía y los Derecho Fundamentales es una obligación para los poderes públicos, porque el artículo 27.2 de la Constitución mandata al Legislador para que se eduque en los principios democráticos y los valores constitucionales.

Finalmente, la conclusión anteriormente elaborada no es incompatible con el derecho de los padres para decidir sobre la formación religiosa o moral que reciban sus hijos. El Estado garantiza que a los niños se les educa en los valores constituciones y establece, también, la posibilidad de que puedan acceder a la educación religiosa o moral que hayan determinado los padres.

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